• werr
  • wer
  • weeee

Revista Tamma Dalama: EL JUICIO LABORAL DE LOS SERVIDORES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN COMO RECURSO JUDICIAL EFECTIVO por Carlos Francisco López Reyna I

Escrito por Tamma Dalama, Universidad Mundial. en Lunes, 24 Abril 2017. Publicado en Revista Tamma dalama, Revista Universitaria Tamma Dalama, Tamma dalama, Universidad Mundial, Universidad Mundial, Universidad Mundial BCS, Universidades, Universidades en BCS

El juicio laboral para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y sus servidores como recurso judicial efectivo, a la luz de criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

Autor: Carlos Francisco López Reyna[1]

 

RESUMEN: El presente trabajo tiene como propósito analizar el juicio para dirimir los conflictos laborales de los servidores del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a partir del criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos bajo el cual se considera que un recurso judicial es efectivo.

 

En el sistema jurídico mexicano, el Derecho del Trabajo encuentra sus bases en lo establecido en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el cual se instituyen los lineamientos generales bajo los cuales se deben ceñir las relaciones entre de la fuerza laboral –trabajadores- y el capital –patrones-, así como entre los Poderes de la Unión y el Distrito Federal con aquellos, cuales se regulan en los apartados A y B, respectivamente.

 

Así, el párrafo segundo de la fracción XIII del último de los apartados mencionados, se refiere a los conflictos laborales que se originen en el Poder Judicial de la Federación y al respecto señala que los conflictos que susciten entre dicho poder  y sus servidores serán resueltos por el Consejo de la Judicatura Federal, y aquellos entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y sus empleados serán resueltos por esta última.

 

A su vez, en el párrafo cuarto del artículo 99 de la Norma Suprema, se enuncian los asuntos  que corresponde resolver en forma definitiva e inatacable al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2], en cuya fracción VI se contemplan a “Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y sus servidores”.

 

En ese orden de ideas, conforme a lo dispuesto por artículo 186 fracción III inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[3], corresponde al Tribunal Electoral resolver en forma definitiva e inatacable, las controversias que se originen por conflictos o diferencias laborales entre éste y sus servidores; cuya competencia para conocer y resolver recae en la Sala Superior[4] en términos del numeral 189 fracción I inciso f) de  la misma normativa.

 

Por otra parte, el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5],  en el Capítulo I del Título Sexto, que comprende los artículos 130 al 134, establece los lineamientos generales para sustanciar y resolver los juicios en comento, entre estos, los derechos y obligaciones del personal del órgano jurisdiccional, los entes facultados para la sustanciación y resolución de esos conflictos, así como integración y facultades del órgano sustanciador; destacando los siguientes:

 

  • Que el personal del Tribunal tiene los derechos y obligaciones que establece la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado[6], reglamentaria del artículo 123 constitucional;

 

  • Que los conflictos laborales entre el Tribunal Electoral y su personal serán tramitados por  una Comisión Sustanciadora y resueltos por la Sala Superior;

 

  • Que la Comisión Sustanciadora se integra por tres representantes, uno designado por la Sala Superior, quien la presidirá; otro, de la Comisión de Administración; y uno más de los Trabajadores; y

 

  • Las atribuciones de la Comisión Sustanciadora.

 

En ese sentido, el artículo 134 del Reglamento Interno[7] establece que la sustanciación de las controversias laborales está a cargo de la Comisión Sustanciadora, quien llevará acabo el procedimiento establecido por los artículos 125 al 147 de la Ley Federal de los Trabajadores, en relación con los diversos 152 al 161 del mismo ordenamiento; a efecto que presente los dictámenes correspondientes a la Sala Superior del Tribunal Electoral, para que ésta resuelva lo conducente.

 

Los primeros numerales prevén el procedimiento laboral de competencia del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, también conocido como procedimiento laboral burocrático federal[8], mismo que se compone por las etapas de presentación de la demanda; la de contestación de la demanda, una sola audiencia trifásica[9] en la que se recibirán las pruebas y alegatos de las partes, y se emitirá la resolución respectiva -Laudo-, salvo, cuando a juicio del propio tribunal se requiera la práctica de otras diligencias, en cuyo caso, una vez que se desahoguen, se dictará el fallo correspondiente[10].

 

Como puede verse, el referido procedimiento laboral burocrático se compone por actos de sustanciación y resolución que, conforme a la Ley Burocrática -reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional-, son desarrollados ante el Tribunal Federal, con excepción de aquellos asuntos en los que encomiende su desahogo a diversa autoridad en su auxilio, en términos del numeral  159 de aquél ordenamiento.

 

En cambio, en los juicios sobre conflictos laborales entre el Tribunal Electoral y sus servidores, los actos procedimentales para resolver la controversia están encomendados a órganos del propio órgano jurisdiccional, como son la Comisión Sustanciadora[11] y la Sala Superior[12], a quienes corresponde la sustanciación y resolución de los asuntos, respectivamente.

 

En ese sentido, en los juicios laborales en cita, se tiene que la Comisión Sustanciadora conoce de los asuntos desde el momento en que se recibe la demanda hasta el correspondiente cierre de instrucción, y hecho esto, debe emitir el dictamen correspondiente, con el objeto de que la Sala Superior dicte la sentencia que resuelva lo conducente a la controversia planteada.

 

Es importante mencionar que la propia Sala Superior al realizar la intelección de preceptos que regulan la actuación de la Comisión Sustanciadora, ha sostenido que ésta carece de facultades decisorias, ya que tales atribuciones le son propias[13].

 

Establecido lo anterior,  a continuación se analizará al juicio para dirimir los conflictos laborales entre el Tribunal Electoral y sus servidores[14]  con base en los criterios sustentados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos[15], en los cuales ha establecido los elementos que deben cumplirse para considerar a un juicio o medio de impugnación como un recurso judicial efectivo.

 

A saber, la Corte Interamericana al referirse sobre la efectividad de un recurso judicial ha señalado lo siguiente:

 

“200. La Corte ha señalado que el artículo 25.1 de la  Convención contempla la obligación de los Estados Parte de garantizar, a todas  las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos  violatorios de sus derechos fundamentales. Dicha efectividad supone que, además  de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a  las violaciones  de derechos contemplados  ya sea en la Convención, en la Constitución o en las leyes. En ese sentido, no  pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones  generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso  dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad  haya quedado demostrada por la práctica, porque falten los medios para ejecutar  sus decisiones o por cualquier otra situación que configure un cuadro de  denegación de justicia. Así, el proceso debe tender a la materialización de la  protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la  aplicación idónea de dicho pronunciamiento”[16].

 

Del criterio trasunto se pueden extraer los elementos que deben colmarse para considerar que un juicio o medio de impugnación es un recurso judicial efectivo, siendo estos los siguientes:

 

a)       La existencia formal del recurso;

 

b)       Que el recurso dé resultados o respuestas a las violaciones a derechos contemplados en la Convención, Constitución o en las leyes.

 

Aunado a lo anterior, el órgano jurisdiccional protector de derechos humanos ha referido que el proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento[17].

 

Asimismo, que no pueden considerarse como recursos efectivos aquellos que, por las condiciones generales del país, incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios[18].

 

Además, respecto a este último tópico, un recurso es considerado como ilusorio cuando[19]:

c)       Su  inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, o

d)       Faltan los medios  para ejecutar sus decisiones o por cualquier otra situación que configure un cuadro  de denegación de justicia.



[1] Abogado por la Universidad de Guadalajara, con Grados de Maestría en Derecho Constitucional y Amparo, así como en Derecho Electoral; actualmente, desempeñando el cargo de Secretario de Estudio y Cuenta en la Sala Regional Guadalajara del tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[2] En lo sucesivo “Tribunal Electoral”.

[3] En adelante “Ley Orgánica”.

[4] Denominación de uno de los órganos integrantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos de lo previsto por el artículo 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[5] Publicado en el Diario Oficial de la Federación de 7 de agosto de 2015.

 Previstos, por los artículos 3 párrafo 2 inciso e), y 96 párrafo 1 de la; así como el 135, respectivamente.

[6] En lo sucesivo “Ley Federal de los Trabajadores”, Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1963.

[7] Artículo 134.

La Comisión Sustanciadora tendrá las facultades siguientes:

I. Sustanciar los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral y su personal, presentando los dictámenes correspondientes ante la Sala Superior, en términos del artículo 241 de la Ley Orgánica. Para ello se sujetará al procedimiento previsto en los artículos 125 al 147, en relación con los artículos 152 al 161, de la Ley Federal de los Trabajadores; 

[…]

[8] Procedimiento seguido ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

[9] Se denomina audiencia trifásica virtud a que se desarrolla en tres etapas: de pruebas, alegatos y resolución, conforme a lo establecido en el artículo 131 in fine de la Ley Federal de los Trabajadores.

[10] Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Artículo 127.-El procedimiento para resolver las controversias que se sometan al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, se reducirá: a la presentación de la demanda respectiva que deberá hacerse por escrito o verbalmente por medio de comparecencia; a la contestación, que se hará en igual forma; y a una sola audiencia en la que se recibirán las pruebas y alegatos de las partes, y se pronunciará resolución, salvo cuando a juicio del propio Tribunal se requiera la práctica de otras diligencias, en cuyo caso se ordenará que se lleven a cabo, y, una vez desahogadas, se dictará laudo.

 

[11] Integrada por una o un representante designado por la Sala Superior, quien la presidirá; una o un representante de la Comisión de Administración; y una o un representante de los propios trabajadores del Tribunal Electoral; conforme al numeral 132 del Reglamento Interno.

[12] Se integra por siete Magistrados, Conforme a lo establecido por el artículo 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[13] SUP-AG-42/2009

[14] Conocido bajo el acrónimo de “CLT”.

[15] En lo sucesivo “Corte Interamericana”.

[16]  Caso Barbani Duarte y otros vs Uruguay.

[17]  Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia, párr. 73, y Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina, párr. 345.

[18] El criterio sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se encuentra contenido en la Tesis de Jurisprudencia  1a. CCLXXVII/2012 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro IUS: 2002287, Décima Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1, Página: 526 de rubro: “DERECHO HUMANO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. NO PUEDEN CONSIDERARSE EFECTIVOS LOS RECURSOS QUE, POR LAS CONDICIONES GENERALES DEL PAÍS O POR LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DE UN CASO CONCRETO, RESULTEN ILUSORIOS”.

[19] Caso  233 miembros del Sindicato de Funcionarios, Profesionales y Técnicos de la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima.

Déje un comentario

Estás comentando como invitado.